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El Quijote de Avellaneda

Foto del escritor: Nicolás Sánchez Cominero
Nicolás Sánchez Cominero
29 mar
16 min de lectura

Actualizado: 23 sept


Si tú tienes una manzana y yo tengo una manzana e intercambiamos las manzanas, entonces tanto tú como yo seguiremos teniendo una manzana cada uno. Pero si tú tienes una idea y yo tengo una idea, e intercambiamos las ideas, entonces ambos tendremos dos ideas.

— George Bernard Shaw


Resulta curioso que una parte importante de la sociedad —y especialmente muchos intelectuales— mire con recelo la propiedad privada y, sin embargo, defienda con enorme entusiasmo la propiedad intelectual. Quizá influya que, en este segundo caso, son precisamente los intelectuales quienes esperan beneficiarse de ella.


Llevamos décadas sometidos a campañas destinadas a convencernos de que copiar equivale a robar: «la piratería acaba con la cultura», «descargar es robar», «protege al creador». Sin embargo, nadie necesita una campaña institucional para explicarle que quitarle el bolso a una anciana está mal. La diferencia resulta interesante, pues si copiar una canción fuese intuitivamente equivalente a robar un coche, probablemente no necesitaríamos tantos anuncios para convencernos de ello. La necesidad de concienciación revela que existe, al menos intuitivamente, una diferencia entre propiedad privada y propiedad intelectual.


Y la diferencia fundamental es la escasez. La propiedad privada aparece para resolver conflictos sobre bienes rivales. Si tú y yo queremos utilizar simultáneamente el mismo coche, la misma casa o el mismo ordenador, necesitamos alguna regla que determine quién puede decidir sobre ese recurso. Los dos no podemos conducir el mismo coche en direcciones distintas al mismo tiempo.


Con una idea sucede exactamente lo contrario. Si descubro una fórmula, escribo una melodía o invento un determinado procedimiento y tú lo aprendes, yo no dejo de poseerlo. Pueden conocerlo diez personas o diez millones sin que mi conocimiento disminuya. La propiedad intelectual pretende aplicar las reglas creadas para administrar bienes escasos a algo que, una vez descubierto, puede reproducirse indefinidamente.


Y para convertir esa información abundante en algo artificialmente escaso necesita restringir bienes que sí son escasos. Si yo utilizo mi ordenador, mi imprenta, mi guitarra o mi fábrica para reproducir una idea que conozco, la legislación de propiedad intelectual limita lo que puedo hacer con mi propia propiedad física. Nadie ha entrado en la casa del creador, utilizado sus máquinas ni le ha quitado la obra que conserva; sencillamente, otra persona ha producido algo semejante empleando sus propios recursos. La propiedad intelectual no amplía por tanto la propiedad privada: necesariamente la limita.


Por último, la propiedad intelectual presenta dos límites profundamente arbitrarios: primero, el legislador decide durante cuánto tiempo algo puede ser propiedad; y segundo, decide qué creaciones pueden ser propiedad y cuáles no.


El primer límite es temporal. Si una casa o un coche son míos, no dejan de serlo simplemente porque hayan pasado veinte, cincuenta o setenta años. Sin embargo, con la propiedad intelectual ocurre exactamente eso: una patente concede exclusividad durante un número determinado de años y después desaparece; el copyright dura otro plazo distinto y también termina extinguiéndose. La creación sigue siendo exactamente la misma antes y después de que venza el plazo. Lo único que cambia es una fecha fijada por la ley. Si realmente estuviésemos ante una propiedad equiparable a la propiedad privada, resulta difícil explicar por qué tendría que dejar de ser propiedad simplemente porque haya transcurrido un determinado número de años.


El segundo límite es todavía más evidente: el legislador tiene que decidir qué puede convertirse en propiedad intelectual y qué no. Una novela recibe una protección muy distinta de la de una receta de cocina; una canción puede estar protegida de una forma en la que no lo está una combinación de prendas de vestir; determinadas invenciones pueden patentarse mientras otras ideas o métodos quedan fuera del sistema. No existe una frontera natural que separe unas creaciones de otras: es la ley la que tiene que dibujarla.


Por tanto, la propiedad intelectual depende siempre de dos decisiones políticas previas: qué merece protección y durante cuánto tiempo. Esto la diferencia profundamente de la propiedad privada ordinaria. Si un bien físico es legítimamente tuyo, no necesitas que el legislador renueve periódicamente tu derecho ni que decida si ese tipo concreto de bien merece ser poseído.


Y esta arbitrariedad no es accidental, sino necesaria para que el sistema pueda funcionar. Si toda idea, expresión o invención pudiera apropiarse para siempre, cualquier nueva creación chocaría constantemente con derechos anteriores. Por eso la legislación necesita introducir plazos, excepciones y categorías. Pero si una supuesta propiedad solo puede existir porque el legislador decide continuamente dónde empieza, dónde termina y cuándo caduca, quizá no estemos ante una propiedad en sentido estricto, sino ante un privilegio legal de exclusividad delimitado por el Estado.


El origen de la propiedad intelectual


En la propiedad intelectual no encontramos un equivalente claro a la apropiación originaria de la propiedad física. Los modernos derechos de propiedad intelectual proceden de privilegios jurídicos concedidos por el poder político. La Venecia del siglo XV desarrolló uno de los primeros sistemas de patentes y, siglos después, el Estatuto de Ana estableció en Inglaterra las bases del copyright moderno. No aparecieron porque dos personas descubriesen que era imposible utilizar simultáneamente una idea, sino porque el legislador decidió conceder a determinadas personas un derecho de exclusión frente a otras.


Prohibir que otros reproduzcan una secuencia de palabras, una melodía o una técnica productiva no equivale a proteger tu propiedad privada. Una copia puede afectar al valor de mercado de tu obra o a las rentas que esperabas obtener, pero una cosa es tener derecho a usar tu propiedad y otra muy distinta es tener derecho a que esa propiedad conserve o aumente su valor. Quien compra una casa tiene derecho a vivir en ella, pero no a que el barrio no se deprecie ni a que nadie construya algo mejor al lado. El derecho es sobre la propiedad, no sobre el valor de la propiedad.


Actualmente solemos agrupar bajo la denominación de propiedad intelectual cuatro instituciones distintas: patentes, copyright, marcas y secretos industriales.


Patentes


Una patente concede durante un periodo determinado el derecho de impedir que otras personas exploten una invención sin autorización del titular. Su defensa habitual es fundamentalmente utilitaria: aunque restrinja temporalmente la competencia, se afirma que esa restricción genera incentivos para innovar y que, gracias a ella, todos disfrutaremos de mayor progreso en el futuro.


Antes de discutir si eso funciona, existe una cuestión anterior: ¿por qué corresponde al Estado decidir cuánto progreso necesitamos y qué coste debemos soportar para obtenerlo?


Hay personas que desean un desarrollo tecnológico acelerado y otras a las que les conviene el decrecimiento. En una sociedad libre cada una debería poder emplear sus recursos conforme a sus preferencias. El problema aparece cuando el Estado decide imponer una determinada cantidad o dirección de progreso y hace recaer su coste sobre terceros. Lo hace de dos maneras: obligándote a financiar la innovación ajena mediante impuestos e impidiéndote competir con quien ha innovado para aumentar artificialmente su rentabilidad mediante patentes.


En el primer caso, puedes terminar financiando con tus impuestos el proyecto de quien mañana será tu competidor. En el segundo, mediante una patente, puedes tener prohibido utilizar con tus propios recursos una determinada solución porque otro la registró antes. Son mecanismos distintos, pero ambos sustituyen las decisiones voluntarias de empresarios, inversores y consumidores por una decisión política sobre qué innovaciones deben favorecerse y quién debe soportar el coste de favorecerlas.


Sin embargo, incluso aceptando que determinadas empresas puedan verse perjudicadas por la innovación porque sus productos o procesos quedarían desplazados, eso no implica que la innovación sea socialmente negativa. En términos generales, innovar significa descubrir nuevos medios —o medios mejores, más baratos o más eficientes— para que los consumidores puedan satisfacer sus fines. Por eso, aunque algunos productores concretos puedan perder, ese aumento neto de medios genera una mayor capacidad de elección que tiende a beneficiar al conjunto de los consumidores. Podríamos entonces conceder provisionalmente el argumento utilitarista: si las patentes fueran realmente necesarias para generar una cantidad significativamente mayor de innovación, cabría preguntarse si esa restricción temporal de la competencia podría justificarse por sus beneficios posteriores. Sin embargo, ¿las patentes generan realmente más innovación de la que existiría sin ellas?


La innovación humana nunca ha consistido en saltos completamente aislados. Cada inventor trabaja sobre conocimientos anteriores, combina elementos existentes, imita procedimientos y modifica soluciones ajenas. La patente introduce un nuevo coste, pues antes de innovar no basta con descubrir qué solución funciona mejor; hay que averiguar también qué soluciones están legalmente disponibles.


Surge así el llamado design around: empresas que destinan ingenieros, abogados, dinero y tiempo a diseñar una solución técnicamente distinta no porque sea mejor, sino porque la solución más sencilla está patentada. Por ejemplo, si una empresa patenta un mecanismo concreto para cerrar una botella, sus competidores pueden verse obligados a diseñar otro sistema más caro o menos eficiente únicamente para evitar infringir la patente. Desde el punto de vista productivo, eso significa dedicar recursos escasos a esquivar una barrera jurídica en lugar de emplearlos en mejorar realmente el producto.


A ello se añaden los costes de solicitar, mantener, vigilar y litigar patentes y los llamados patent thickets: sectores en los que un producto puede atravesar tal cantidad de derechos superpuestos que entrar a competir exige negociar previamente con multitud de titulares. Existen estudios que han analizado precisamente estos entramados como posibles barreras de entrada, especialmente para empresas pequeñas.


Además, una patente no implica necesariamente que exista detrás una innovación que el propietario pretenda explotar. Estudios sobre inventores de Europa, Estados Unidos y Japón han encontrado una proporción sustancial de patentes que no se utilizan comercialmente y que son utilizadas estratégicamente para bloquear a competidores. Una investigación internacional situaba alrededor del 40% de las patentes de su muestra como no utilizadas. El objetivo deja entonces de ser proteger una invención que alguien explota y pasa a ser construir una muralla alrededor de un terreno tecnológico.

Es evidente que conceder un monopolio temporal puede aumentar la rentabilidad de determinadas investigaciones. La pregunta relevante es si, una vez descontadas las innovaciones posteriores que se bloquean, los costes de litigio, el design around, las barreras de entrada y los recursos destinados a acumular patentes defensivas, el sistema genera más innovación de la que habría existido bajo competencia.


Además, no toda actividad humana es patentable en idéntica medida. Si la legislación aumenta artificialmente la rentabilidad de ciertos tipos de investigación, el capital y el talento tenderán a desplazarse hacia ellos. El sistema altera qué innovaciones resultan relativamente atractivas.


Copyright


Con el copyright la justificación cambia ligeramente. Aquí el argumento habitual no es simplemente que el autor haya trabajado mucho, sino que ha creado una obra y, por tanto, nadie debería poder reproducirla o explotarla sin su consentimiento. Sin embargo, el autor es propietario del manuscrito que ha escrito, del ordenador con el que trabaja o de los ejemplares que imprime. Lo que el copyright añade es algo distinto: un derecho a impedir que terceros utilicen sus propios medios para reproducir una determinada combinación de palabras, sonidos o imágenes.


Para evitar hablar de propiedad sobre ideas, el copyright suele distinguir entre la idea, que en principio no puede apropiarse, y su expresión concreta, que sí puede estar protegida. Así, nadie sería propietario de la idea de una historia de amor, pero sí de una determinada novela que desarrolla esa idea. Sin embargo, eso es problemático porque una expresión no contiene necesariamente una única idea. Una misma película puede ser interpretada por una persona como una defensa del individualismo y por otra como una crítica al mismo; una misma escena puede parecer heroica a un espectador y profundamente irónica a otro; una frase idéntica puede ser una amenaza, una broma, una muestra de afecto o una crítica dependiendo del contexto. Incluso dos personas pueden leer exactamente la misma novela y extraer de ella mensajes políticos, morales o filosóficos completamente distintos.


Esto significa que no existe una separación limpia entre «idea» y «expresión». La expresión es simplemente el conjunto de palabras, imágenes o sonidos mediante los que distintas personas reciben e interpretan ideas. Si afirmamos que las ideas no pueden ser objeto de propiedad porque pueden existir simultáneamente en varias mentes, resulta difícil explicar por qué sí puede ser objeto de propiedad el patrón informacional utilizado para transmitirlas.


Sin embargo, incluso si concediésemos por un momento toda esta justificación moral y aceptásemos que el autor debe poder excluir a terceros de la reproducción de su obra, quedaría todavía una segunda cuestión distinta: ¿produce realmente el copyright mejores resultados? Es decir, más allá de si consideramos legítimo reconocer ese derecho de exclusión, habría que demostrar que esa exclusividad genera más y mejores obras de las que surgirían en un entorno de copia, imitación y competencia.


Después de que Cervantes publicara la primera parte del Quijote en 1605, apareció en 1614 una continuación apócrifa firmada por Alonso Fernández de Avellaneda. Utilizaba los mismos personajes y el mismo universo narrativo, e incluso atacaba a Cervantes en el prólogo. En ausencia de propiedad intelectual, Avellaneda pudo publicar su obra sin problema, y si esta hubiese sido muy buena, probablemente hoy estudiaríamos en los colegios la primera parte de Cervantes y la segunda parte de Avellaneda. Sin embargo, como Cervantes conoció esta obra apócrifa, pudo estudiarla para corregir, competir, incorporar referencias directas a esta obra y elevar el nivel de su segunda publicación. La competencia intelectual no eliminó la creación, la afinó, y hoy el resultado es una obra más rica precisamente porque hubo competencia. La posibilidad de copiar personajes y continuar una historia no destruyó El Quijote. Produjo competencia alrededor de El Quijote.


Por tanto, cuando se analiza el copyright desde una perspectiva histórica y económica, no está nada claro que la copia destruya la creatividad ni la producción cultural. En muchos casos ocurre precisamente lo contrario: la posibilidad de imitar, adaptar o continuar una obra introduce competencia y obliga a los autores a diferenciarse, responder y mejorar.


En cualquier caso, los problemas que aterran a los defensores de la propiedad intelectual en relación al copyright son la atribución y la copia.


La atribución ocurre cuando un autor distinto al original —quizás más famoso que este— copia literalmente una obra y la presenta como propia. El problema principal es que el plagiador recibiría una fuerte represalia reputacional. Las editoriales, que viven de la confianza del público, tienen fuertes incentivos para no publicar plagios evidentes, y si aun así lo hicieran, el autor original puede demostrar la autoría previa, exponer el engaño y trasladar el coste al plagiador en forma de pérdida de prestigio. En estos escenarios, quien copia obtiene ingresos a corto plazo, pero pierde credibilidad, mientras que el autor original gana reconocimiento, visibilidad y, en muchos casos, nuevas oportunidades editoriales que antes no tenía. Es decir, el efecto de la copia no es necesariamente negativo para el creador original. Quien no conocía la obra, seguiría sin conocerla si nadie hablara de ella, pero un plagio mediático puede convertir un libro invisible en un libro conocido, generando interés, ventas y reputación para su verdadero autor. El mercado, a través de la reputación y de la información, tiende a penalizar al impostor y a premiar al creador genuino sin necesidad de recurrir a la prohibición generalizada de copiar.


Es importante remarcar que una cosa es el juicio moral sobre el plagio y otra muy distinta la necesidad de prohibir legalmente la copia. Si un “famoso” plagia literalmente la obra de un tercero sin citarlo, tratando de colarla como propia, moralmente me parece una práctica reprochable, y creo que al mercado también se lo parecería después de que el autor original demostrase que publicó la obra con anterioridad, pero el famoso no merece azotes legales por ello.


Por otro lado, la copia ocurre cuando una editorial publica el libro de un autor —citándole correctamente— que no ha firmado un contrato con ellos. Este fenómeno se observa en el caso de Charles Dickens. Durante el siglo XIX, Dickens se quejaba de la piratería en Estados Unidos, donde editoriales publicaban sus obras sin pagarle derechos, saturando el mercado antes de que llegasen las ediciones oficiales. Aunque esto puede parecer una injusticia, esa difusión masiva lo convirtió en un autor enormemente popular en un país donde antes era poco conocido, y sus mayores ingresos terminaron viniendo de conferencias, lecturas públicas y apariciones personales, es decir, de aquello que no puede copiarse sin más. Algo similar ocurre hoy con la música, donde el valor económico se concentra cada vez más en conciertos, comunidad, marca personal y acceso, no en el archivo reproducible. Digamos que el negocio se traslada a otro lado, pero existe igualmente.


Si un libro es realmente bueno, hoy está limitado al contrato entre la editorial y el autor; donde el autor gana una parte de lo que ingresa la editorial, y la editorial trata de venderlo lo mejor posible. En un mundo sin propiedad intelectual, muchas editoriales podrían editar simultáneamente el mismo libro y venderlo sin un contrato con el autor. Esto, por un lado, convierte al autor en tremendamente conocido, posibilitando generar otros ingresos; por otro lado, permite que las mismas editoriales firmen con el autor una regalía sobre cada venta de su libro, a cambio de que este les ofrezca conferencias exclusivas donde, nuevamente, puedan ganar más dinero. El autor podría tener este contrato con muchas editoriales simultáneamente aumentando los ingresos de todos.


No es casualidad que durante el Siglo de Oro español, en ausencia de un sistema moderno de propiedad intelectual, florecieran autores, obras y géneros literarios de enorme originalidad. La creatividad no solo no se detuvo, sino que se expandió en un entorno de imitación, adaptación y competencia cultural constante. El monopolio legal no es una condición necesaria para la producción intelectual, y muchas veces actúa más como una barrera que como un motor del progreso creativo. Naturalmente, queda a juicio de cada uno decidir si Cervantes, Lope de Vega o Quevedo produjeron mejores obras que las que nos encontramos en las librerías con nuestro sistema de copyright.


Con la aparición de medios digitales como Youtube, se abre una nueva puerta de oportunidad de copia de vídeos de otros creadores. Sin embargo, como cualquier otra empresa, Youtube puede tener unas normas privadas para sus creadores y usuarios impidiéndoles volver a subir vídeos que ya han sido publicados previamente por otros creadores. Sin embargo, si una persona descarga un vídeo y posteriormente otra, que nunca contrató con YouTube ni con el autor, lo publica en una plataforma diferente, no puedes convertirla retroactivamente en parte de un contrato que jamás firmó. Lo mismo ocurre con un libro. El vendedor puede intentar pactar con el comprador que no haga copias. Si el comprador incumple, habrá una cuestión contractual entre ambos. Lo que no puede hacer un contrato es imponer obligaciones a todos los seres humanos que algún día entren en contacto con una copia.


Sin embargo, incluso en un futuro sin propiedad intelectual, si los usuarios valorasen mucho la exclusividad del contenido, las propias plataformas podrían competir ofreciendo esa garantía. Podrían, por ejemplo, pactar entre ellas sistemas para detectar y eliminar contenidos resubidos sin autorización del creador. No haría falta necesariamente una prohibición general impuesta por el Estado: la exclusividad podría convertirse simplemente en una característica contractual del servicio.


Pero incluso si eso no ocurriese y fuese prácticamente imposible impedir que un vídeo se copiase y reapareciese en decenas de canales distintos, tampoco está claro que el creador saliese necesariamente perjudicado. Podría ocurrir algo parecido a lo que sucedió con Dickens: la reproducción masiva de su obra puede reducir el control directo sobre cada copia, pero al mismo tiempo multiplica enormemente su difusión, su notoriedad y el número de personas que conocen al autor. Esa fama puede después monetizarse de otras formas: conferencias, actuaciones, patrocinios, contenido exclusivo, membresías, productos o cualquier otro bien o servicio que no pueda copiarse con la misma facilidad.


Además, existe un error frecuente al asumir que cada reproducción obtenida por un tercero es automáticamente una reproducción perdida por el canal original. Eso no puede darse por supuesto. Muchas de las personas que descubren un vídeo porque alguien lo ha resubido quizá nunca habrían llegado al canal del creador si esa copia no hubiese existido. Por tanto, no tiene sentido sumar todas las visualizaciones obtenidas por terceros y tratarlas como ingresos que legítimamente habrían correspondido al autor. Parte de esas reproducciones pueden ser sustitutivas, pero otra parte puede ser nueva audiencia creada precisamente por la difusión adicional.


Por eso me cuesta entender que, incluso dentro del sistema actual, algunas discográficas o titulares de derechos reaccionen con tanta agresividad ante usos que pueden estar funcionando como publicidad gratuita. Si un podcast con una audiencia enorme reproduce unos segundos de una canción, puede estar empujando a miles de oyentes a buscar al artista, escuchar el tema completo, seguirlo en plataformas o comprar entradas para un concierto. No digo que siempre ocurra ni que toda copia beneficie al creador, pero asumir automáticamente que cada uso no autorizado representa una pérdida parece ignorar por completo ese efecto de difusión. En ocasiones, bloquear ese contenido parece más una voluntad de mantener el control absoluto sobre cada reproducción que una estrategia evidente para maximizar ingresos.


Marca


La marca presenta un problema diferente al de las patentes o el copyright. Cuando alguien utiliza un nombre, un logotipo o una apariencia comercial semejante a la de otra empresa, el problema relevante no es necesariamente que esté utilizando una propiedad del productor original (que es lo que defiende la legislación de propiedad intelectual sobre la marca), sino que está engañando a los consumidores respecto al origen del bien que adquieren. No hay ocupación de fábricas ajenas, ni uso de medios productivos de terceros, ni interferencia física alguna, sino una falsa representación dirigida al comprador. Quien sufre un engaño es el consumidor, el titular de la marca no sufre nada en esa circunstancia. Es el consumidor quien cree estar comprando un producto concreto y recibe otro distinto, y por tanto es él quien podría quejarse.


Esto no significa que el consumidor tenga derecho a no equivocarse, a no ser confundido o a no hacer nunca un mal negocio. Hay que distinguir entre “estafa” en sentido coloquial y fraude en sentido estricto. Un comerciante puede aprovecharse de que el comprador sabe poco, cobrarle un precio elevadísimo o venderle un producto mediocre que este podría haber encontrado más barato buscando cinco minutos en internet. Puede parecernos abusivo, desagradable o incluso una “estafa” en lenguaje corriente, pero mientras entregue exactamente aquello que ambas partes han acordado, no ha vulnerado necesariamente ningún derecho. El consumidor también tiene la responsabilidad de informarse, comparar y decidir qué riesgos está dispuesto a asumir. El fraude contractual es distinto. Si vendedor y comprador acuerdan una cosa y el vendedor, deliberadamente, entrega otra; si afirma que el producto tiene un origen, una composición o unas características que sabe que son falsas; o si incumple aquello que había pactado para obtener el consentimiento del comprador, entonces ya no estamos simplemente ante alguien que se ha aprovechado de la ignorancia ajena. Estamos ante un incumplimiento de contrato.


Si un vendedor ofrece unas zapatillas con un logotipo idéntico al de Nike por veinte euros y dice claramente al comprador: «Son una réplica; no las ha fabricado Nike». El consumidor conoce perfectamente qué está comprando y acepta el intercambio. En ese caso no existe engaño sobre el origen del producto y, por tanto, no hay fraude, es un intercambio perfectamente legítimo. De hecho, el mercado de imitaciones funciona precisamente de esta manera. Quien compra por 20€ un bolso que imita a uno de lujo normalmente sabe que no está adquiriendo por casualidad un original de 2.000€. En esos casos existe un mercado de consumidores que valoran la apariencia del producto pero no están dispuestos a pagar el precio asociado a la marca original.


La empresa original, por supuesto, sigue teniendo fuertes incentivos para distinguir sus productos de las imitaciones: distribuidores autorizados, certificados, números de serie, sistemas de verificación, reputación o cualquier otro mecanismo que permita al consumidor comprobar qué está comprando. Sin embargo, el productor original no tiene un derecho de propiedad sobre una palabra, un símbolo o una determinada apariencia frente a todos los demás.


Secreto industrial


El secreto industrial consiste en que una empresa acuerde contractualmente con un empleado, proveedor o colaborador que este último no revelará determinada información sobre su forma de producir, sus procesos, sus fórmulas o cualquier otro conocimiento interno. Esta práctica es perfectamente legítima porque no supone reconocer un derecho de propiedad sobre la información frente a todo el mundo, sino exigir el cumplimiento de una obligación asumida voluntariamente por una persona concreta. Si otra empresa descubre independientemente esa misma fórmula, o llega legítimamente a conocerla sin haber firmado ninguna obligación de confidencialidad, no debería quedar vinculada por un contrato en el que nunca participó.


Conclusión


La propiedad intelectual se presenta como una extensión natural de la propiedad privada, pero en muchos sentidos ocurre exactamente lo contrario. Para convertir información abundante en un bien artificialmente escaso hay que restringir el uso de bienes que sí son escasos: ordenadores, imprentas, fábricas, instrumentos y, en última instancia, el propio cuerpo de otras personas. Copiar no es robar. Cuando alguien roba un coche, su propietario deja de poder utilizarlo. Cuando alguien copia un libro, una canción o una idea, el original continúa exactamente donde estaba.


Esto no significa que todas las copias sean admirables. Plagiar y fingir que uno ha creado algo que no ha creado puede ser miserable. Mentir a un consumidor puede constituir fraude. Incumplir una cláusula de confidencialidad puede ser una violación contractual. Pero para condenar todas esas conductas no necesitamos inventar un derecho de propiedad sobre la información: ya tenemos reputación, propiedad privada, contratos y responsabilidad por fraude. Personalmente, a mí me encanta que me copien. Significa que probablemente he dicho o hecho algo que otra persona considera suficientemente bueno como para repetirlo. Y, si lo mejora, mejor todavía.


Sería además bastante hipócrita terminar este artículo reclamando demasiada originalidad. Buena parte de estas ideas las he aprendido escuchando y leyendo a personas como Miguel Anxo Bastos, Óscar Carreiro, Daniel Carreiro o Fernando Vicente. He copiado argumentos, ejemplos y formas de plantear problemas; después los he mezclado con otros y he intentado llegar a mis propias conclusiones. Eso hacemos todos constantemente. Este artículo también es, en cierto sentido, una copia. Así que cópialo.




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