El Quijote de Avellaneda
- Nicolás Sánchez Cominero

- 29 mar
- 12 Min. de lectura

Si tú tienes una manzana y yo tengo una manzana e intercambiamos las manzanas, entonces tanto tú como yo seguiremos teniendo una manzana cada uno. Pero si tú tienes una idea y yo tengo una idea, e intercambiamos las ideas, entonces ambos tendremos dos ideas.
— George Bernard Shaw
La propiedad privada aparece para evitar peleas por cosas que no podemos usar a la vez (bienes rivales). Si dos personas pretenden usar el mismo coche o el mismo ordenador al mismo tiempo, necesitas una regla que asigne quién decide sobre ese recurso, o habrá un conflicto permanente entre partes.
Sin embargo, la legislación actual en muchos países usa esta lógica para el terreno de las ideas, siendo estas un bien no rival, pues que yo tenga una idea no impide que tú también la tengas en tu cabeza. Una idea puede ser usada por millones de personas sin gastarse, sin dividirse y sin que el uso de uno impida el uso del otro. No se puede confundir la escasez (de los bienes físicos) con la abundancia (de las ideas), y esa confusión es la base sobre la que se construye la legislación de la llamada propiedad intelectual.
Prohibir que otros reproduzcan una secuencia de palabras, una melodía o una técnica productiva no equivale a proteger tu propiedad privada, porque en ese proceso nadie está entrando en tu casa, usando tu imprenta ni tocando tu ordenador. Lo que ocurre es que otros están compitiendo contigo o aprovechándose de un conocimiento que ya existe en el mundo. Eso puede afectar al valor de mercado de tu obra o a las rentas que esperabas obtener, pero una cosa es tener derecho a usar tu propiedad y otra muy distinta es tener derecho a que esa propiedad conserve o aumente su valor. Quien compra una casa tiene derecho a vivir en ella, pero no a que el barrio no se deprecie ni a que nadie construya algo mejor al lado. El derecho es sobre la propiedad, no sobre el valor de la propiedad.
La propiedad intelectual no existe más allá de la mente del legislador, y carece de sentido protegerlo, pues el único resultado es convertir un bien abundante (las ideas) en un bien escaso, y son precisamente las ideas las que mueven la función empresarial. Además, cuando se intenta garantizar por ley ese supuesto derecho a rentas futuras sobre la propiedad (intelectual), el resultado es que se termina restringiendo la libertad de terceros que no han agredido a nadie. Se les impide hablar, imprimir, programar o fabricar utilizando su propio cuerpo y sus propios medios, no porque estén violando tu propiedad física, sino porque el resultado de su acción se parece demasiado al de otro. Es decir, la propiedad intelectual deja de ser una protección y se convierte en una carga impuesta sobre los demás, una especie de servidumbre legal que limita qué pueden hacer personas que nunca firmaron nada contigo con su verdadera propiedad privada. Por tanto, la propiedad intelectual agrede directamente la propiedad privada del resto (prohibiendo su uso personal).
Origen de la propiedad intelectual
A diferencia de la propiedad privada sobre bienes físicos, la propiedad intelectual no surge de manera espontánea para resolver conflictos reales, sino que aparece como una construcción jurídica deliberada. Uno de los primeros sistemas de patentes se desarrolló en la Venecia del siglo XV; y en Inglaterra, con el Estatuto de la Reina Ana de 1709, se sentaron las bases del copyright moderno. Estos mecanismos no nacieron para proteger al creador frente a una supuesta injusticia natural, sino para conceder privilegios, recompensar lealtades políticas y, en el caso del ámbito editorial, controlar qué se imprimía y qué ideas podrían circular.
La propiedad intelectual no emerge del orden espontáneo ni de prácticas sociales evolutivas, sino de la intervención del legislador, que crea artificialmente patentes, derechos de autor (o copyright) y marcas registradas como privilegios legales. A partir de ahí, la protección ya no se basa en evitar conflictos por escasez real, sino en imponer exclusividades que solo pueden mantenerse mediante prohibiciones y sanciones, un rasgo que marcará todas las tensiones posteriores del sistema.
¿Son las patentes un cohete del progreso?
Uno de los argumentos más repetidos en defensa de las patentes es que, sin ellas, el progreso técnico, científico o artístico se detendría porque nadie tendría incentivos para crear. Sin embargo, la historia muestra justo lo contrario. Muchas de las innovaciones más decisivas para el desarrollo humano no tienen un propietario identificable ni nacieron del esfuerzo aislado de un individuo genial, sino de un proceso acumulativo en el que generaciones enteras copiaron, adaptaron y mejoraron lo que ya existía. El lenguaje, la escritura, los números o la medición del tiempo no surgieron porque alguien pudiera monopolizarlos, sino porque su difusión libre permitió que otros los perfeccionaran y los hicieran más útiles.
Este patrón es una característica constante de la evolución humana. Las personas aprenden imitando, avanzan corrigiendo y progresan construyendo sobre ideas ajenas. Blindar legalmente el uso de una idea no es el motor natural del avance, sino una excepción impuesta que busca garantizar una recompensa económica concreta, aun a costa de frenar la mejora incremental y la competencia.
Incluso en la actualidad, en un mundo saturado de derechos de propiedad intelectual, existen ejemplos claros de innovación sin monopolios, especialmente en el ámbito del software libre. El ecosistema digital ha demostrado que el conocimiento compartido, la reutilización y la mejora continua pueden generar soluciones eficientes.
Derechos de autor o copyright
Cuando se analiza el copyright desde una perspectiva histórica y económica, se puede observar que la copia no destruye necesariamente la creatividad ni la producción cultural, y en muchos casos actúa como un mecanismo de competencia que obliga a mejorar. Después de que Cervantes publicara la primera parte del Quijote en 1605, apareció en 1614 una continuación apócrifa firmada por Avellaneda, que utilizaba los mismos personajes y el mismo universo narrativo, llegando incluso a atacar a Cervantes en su prólogo. En ausencia de propiedad intelectual, Avellaneda pudo publicar su obra sin problema, y si esta hubiese sido muy buena, probablemente hoy estudiaríamos en los colegios la primera parte de Cervantes y la segunda parte de Avellaneda. Sin embargo, como Cervantes probablemente conoció esta obra apócrifa, pudo estudiarla para corregir, competir, incorporar referencias directas a esta obra y elevar el nivel de su segunda publicación. La competencia intelectual no eliminó la creación, la afinó, y hoy el resultado es una obra más rica precisamente porque hubo competencia.
Imaginemos el caso de un autor desconocido que escribe un libro excelente y lo publica, ya sea mediante una editorial o de forma autoeditada. Si un autor famoso copia literalmente esa obra y la presenta como propia, el problema principal es reputacional. Las editoriales, que viven de la confianza del público, tienen fuertes incentivos para no publicar plagios evidentes, y si aun así lo hicieran, el autor original puede demostrar la autoría previa, exponer el engaño y trasladar el coste al plagiador en forma de pérdida de prestigio. En estos escenarios, quien copia obtiene ingresos a corto plazo, pero pierde credibilidad, mientras que el autor original gana reconocimiento, visibilidad y, en muchos casos, nuevas oportunidades editoriales que antes no tenía.
Desde el punto de vista económico, además, el efecto de la copia no es necesariamente negativo para el creador original. Quien no conocía la obra, seguiría sin conocerla si nadie hablara de ella, pero un plagio mediático puede convertir un libro invisible en un libro conocido, generando interés, ventas y reputación para su verdadero autor. El mercado, a través de la reputación y de la información, tiende a penalizar al impostor y a premiar al creador genuino sin necesidad de recurrir a la prohibición generalizada de copiar.
Es importante remarcar que una cosa es el juicio moral sobre el plagio y otra muy distinta la necesidad de prohibir legalmente la copia. Si un “famoso” plagia literalmente la obra de un tercero sin citarlo, tratando de colarla como propia, moralmente me parece una práctica reprochable, y creo que al mercado también se lo parecería después de que el autor original demostrase que publicó la obra con anterioridad, pero el famoso no merece azotes legales por ello.
¿Sería cuestionable entonces que una editorial publicase el libro de un autor —citándole correctamente— que no firmase un contrato con ellos? Este fenómeno se observa en el caso de Charles Dickens. Durante el siglo XIX, Dickens se quejaba de la piratería en Estados Unidos, donde editoriales publicaban sus obras sin pagarle derechos, saturando el mercado antes de que llegasen las ediciones oficiales. Aunque esto puede parecer una injusticia, esa difusión masiva lo convirtió en un autor enormemente popular en un país donde antes era poco conocido, y sus mayores ingresos terminaron viniendo de conferencias, lecturas públicas y apariciones personales, es decir, de aquello que no puede copiarse sin más. Algo similar ocurre hoy con la música, donde el valor económico se concentra cada vez más en conciertos, comunidad, marca personal y acceso, no en el archivo reproducible. Digamos que el negocio se traslada a otro lado, pero existe igualmente.
Si un libro es realmente bueno, hoy está limitado al contrato entre la editorial y el autor; donde el autor gana una parte de lo que ingresa la editorial, y la editorial trata de venderlo lo mejor posible. En un mundo sin propiedad intelectual, muchas editoriales podrían editar simultáneamente el mismo libro y venderlo sin un contrato con el autor. Esto, por un lado, convierte al autor en tremendamente conocido, posibilitando generar otros ingresos; por otro lado, permite que las mismas editoriales firmen con el autor una regalía sobre cada venta de su libro, a cambio de que este les ofrezca conferencias exclusivas donde, nuevamente, puedan ganar más dinero. El autor podría tener este contrato con muchas editoriales simultáneamente aumentando los ingresos de todos.
No es casualidad que durante el Siglo de Oro español, en ausencia de un sistema moderno de propiedad intelectual, florecieran autores, obras y géneros literarios de enorme originalidad. La creatividad no solo no se detuvo, sino que se expandió en un entorno de imitación, adaptación y competencia cultural constante. El monopolio legal no es una condición necesaria para la producción intelectual, y muchas veces actúa más como una barrera que como un motor del progreso creativo.
En el caso de la música —y del resto de áereas afectadas por el copyright— de nuevo, parece incoherente la existencia del mismo, e incluso creo que es incoherente que las discográficas y marcas reclamen sus derechos de autor. Si un podcast con muchísima audiencia pone unos segundos de una canción, puede estar haciendo publicidad gratis y empujando a oyentes a buscar al artista en Spotify o a ir a conciertos. Bloquearlo a veces parece más una obsesión de control que una estrategia de ingresos. En cualquier caso es perfectamente legítimo (aunque carezca de sentido) que una plataforma concreta quiera limitar, en sus normas internas, el uso de un contenido de otro creador o artista; pero la crítica de este artículo es hacia la legislación estatal sobre la propiedad intelectual, no a las normas privadas de las empresas, que nos gusten o no, las aceptamos voluntariamente al usarlas.
La marca
Cuando alguien utiliza una marca de forma confusamente similar, el problema no es que esté invadiendo la propiedad de otro productor (que es lo que defiende la legislación de propiedad intelectual sobre la marca), sino que está engañando a los consumidores respecto al origen del bien que adquieren. No hay ocupación de fábricas ajenas, ni uso de medios productivos de terceros, ni interferencia física alguna, sino una falsa representación dirigida al comprador. Quien sufre un engaño es el consumidor, el titular de la marca no sufre nada en esa circunstancia. Es el consumidor quien cree estar comprando un producto concreto y recibe otro distinto, y por tanto es él quien podría quejarse. Que un empresario pierda ventas porque otro confunde a los clientes no implica que se haya vulnerado su propiedad, del mismo modo que nadie tiene derecho a que los demás compren su producto en lugar del de un competidor.
A pesar de todo, los consumidores no tienen un derecho a no ser confundidos garantizado por la ley, ni pueden delegar completamente su juicio en un registro administrativo. En el mercado, asumir que uno puede ser engañado forma parte de la responsabilidad individual. Informarse, contrastar y desconfiar es una condición normal del intercambio voluntario. Cuando la ley pretende sustituir esa responsabilidad por una protección generalizada, lo que termina haciendo no es defender al consumidor, sino trasladar el coste de su falta de atención al resto de la sociedad. Así, solo consigue que este se confíe por la supuesta protección del Estado, y termine siendo estafado.
Además, las copias de marca suelen ser flagrantemente distintas y se comercializan a precios muy inferiores a los de los productos originales. Quien adquiere una copia no lo hace, por regla general, como sustituto del bien auténtico, sino porque no está dispuesto o no puede pagar el precio que incorpora la marca original. No se produce, por tanto, una sustitución real de demanda, sino la aparición de un mercado distinto, dirigido a consumidores que de otro modo quedarían fuera del mercado original. En este contexto, el mercado de copias no desplaza al mercado de marcas, sino que atiende a una demanda diferente, con criterios de valoración, expectativas y restricciones económicas propias.
Secreto industrial
El secreto industrial también se suele incluir dentro de la propiedad intelectual. Sin embargo, este caso sí me parece legítimo. A diferencia de las patentes o del copyright, el secreto industrial no necesita prohibir a terceros que usen su cuerpo, sus máquinas o su conocimiento, sino que se basa en una decisión voluntaria de no revelar cierta información y en acuerdos contractuales entre las partes que la conocen. Nadie externo queda obligado por ese secreto si no ha aceptado previamente respetarlo.
Guardar un secreto es una elección legítima, y exigir confidencialidad a quien voluntariamente ha firmado un contrato también lo es. No existe intervención coactiva ni creación artificial de escasez, sino responsabilidad individual y cumplimiento de contratos. El secreto industrial no pretende controlar lo que otros descubran por su cuenta, sino proteger aquello que uno decide no compartir, y precisamente por eso no invade derechos ajenos ni necesita privilegios legales para sostenerse.
Contratos
El fraude contractual está claramente penado en cualquier sociedad. Uno podría pensar que, del mismo modo que se protege el secreto industrial mediante contratos, también se podría establecer un mecanismo similar para todo lo demás. Sin embargo es imposible lograr tal cosa, dado un problema serio en referencia a la intervención inevitable de terceros.
En el caso de la marca, es evidente que por mucho contrato establecido que evite copias entre comprador y vendedor, nadie puede impedir que alguien ajeno, que nunca ha firmado dicho contrato con la marca por no haber consumido en su establecimiento, se encargue que hacer el plagio de la misma. En el caso de las patentes y el copyright, también podrían existir contratos voluntarios con cláusulas que eviten copias entre comprador y vendedor. Sin embargo, de nuevo, un contrato no obliga a terceros que no lo firmaron. En la primera página de un libro se puede obligar a comprador y vendedor a no copiarlo ni piratearlo, pero si el contenido termina en manos de alguien fuera del contrato, no puedes convertirlo mágicamente en tu deudor. El contenido con derechos de autor quiere monetizar precisamente la divulgación masiva, y vende copias a desconocidos, a miles, y a millones. Eso hace que sea casi inevitable que el contenido termine fuera de tu cadena contractual, y cuando ocurre, el “contrato anti-copia” se vuelve un espantapájaros. Puedes perseguir al comprador que incumplió, si lo identificas, pero el tercero que recibe el archivo sin firmar no te debe nada. Por tanto, ni siquiera es posible saber si la persona que está en posesión de un libro es quien lo ha comprado. Quien lo compra forma parte de la relación contractual que impide copiarlo, pero a quien se lo regalan o lo encuentra por la calle no forma parte de ese contrato; y sin mayor información es imposible saber si el poseedor de un libro es su comprador (y por tanto estaría obligado por el contrato) o es un tercero (y por tanto no estaría obligado).
Sin embargo, con el secreto industrial no monetizas la divulgación, monetizas el uso interno de un conocimiento que controlas. Puedes limitar el acceso a un número pequeño de personas y a entornos concretos, con medidas técnicas y contractuales. Eso cambia el juego porque, aunque siga siendo cierto que el tercero inocente no te debe nada, la fuga suele implicar que alguien dentro de tu perímetro sí ha incumplido un contrato donde se han podido establecer cláusulas de indemnización, y es relativamente fácil demostrar judicialmente quién de los conocedores del secreto lo han revelado. Ahí sí tienes un responsable identificable y una vía de reclamación coherente con un orden jurídico libre.
Límites de la propiedad intelectual
Uno de los problemas centrales de la propiedad intelectual es que nadie sabe con precisión dónde empieza y dónde termina la supuesta originalidad. Casi cualquier creador trabaja con materiales heredados, lenguaje compartido, ideas ajenas y formatos previamente existentes. Si se lleva esta lógica hasta sus últimas consecuencias, habría que pagar regalías por usar el alfabeto, por escribir en papel o por emplear estructuras narrativas que ya existían siglos antes. El absurdo al que conduce esta línea es una muestra de que no existe un criterio objetivo para delimitar qué parte de una obra puede considerarse verdaderamente “propia”.
¿Qué industrias han de ser protegidas y cuáles no? La moda es una industria tremenda, que no para de evolucionar, y sobre esta no afecta la propiedad intelectual, toda la ropa puede ser copiada y mejorada. Con la comida ocurre exactamente lo mismo, no hay propiedad intelectual sobre los platos o las recetas (como mucho un secreto industrial perfectamente legítimo). De hecho, son tan ridículos los límites sobre la propiedad intelectual, que cualquier cosa que alguien diga, no forma parte de algo registrable; sin embargo si esa misma cosa la escribe, pasa a ser registrable.
Además, la propiedad intelectual es tremendamente arbitraria en sus plazos. Patentes que duran veinte años, derechos de autor que se extienden décadas después de la muerte del autor, excepciones hechas a medida y cambios normativos cuando conviene a determinados intereses. Si se tratara de una verdadera propiedad, no tendría fecha de caducidad prefijada ni dependería de decisiones administrativas periódicas, del mismo modo que una casa no deja de ser tuya porque lleves 20 años viviendo en ella.
Conclusión
La propiedad intelectual se vende como defensa de la creatividad, pero su mecanismo real es otro. Construye exclusividad artificial sobre bienes no escasos y para ello restringe lo único que sí es escaso, el uso que cada persona puede hacer de su cuerpo y de su propiedad material. En un orden que se tome en serio la libertad, eso huele más a privilegio político que a un derecho. Copiar no es robar; pues robar es quitarle a alguien el control de un bien rival, mientras que copiar es multiplicar la información.
A mi me encanta que me copien, pues eso significa que estoy haciendo algo bien. El plagio me beneficia a mi por encima de todo. De hecho, este texto, en última instancia, es una copia. Es una copia de varios libros, conferencias y otros artículos que, a lo largo de mi vida he ido leyendo y han formado los conocimientos que expongo hoy en este artículo.




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